viernes, 29 de mayo de 2020

Honorarios de profesores instrumentistas en otros países

Los honorarios de clases son por 30 minutos.

A modo de ejemplo el honorario de algunos músicos de renombre, muchos de ellos han asistido en la formación de los integrantes de los organismos estables. Estos datos son de referencia y de acceso publico ya que se encuentran en Internet. Muchos integrantes de los organismos estables han viajado al exterior para perfeccionarse. Promedio precio de 1 hora de perfeccionamiento: 228 U$D.


Flauta


















Oboe


















Clarinete














Fagot








Trompeta













Trombón









Tuba














Violín


















Viola







Cello

















Fuentes vinculadas con el tema de aportes de inversión inherente a la profesión artística (aporte, amortización y mantenimiento de instrumentos, indumentaria especial, elementos escenográficos, cursos de perfeccionamiento, medidas de higiene psicofísica profesional, etc.)
Tema Aporte de Capital y Gastos en estilo telegrama
Recompensa individualizada vs. pago englobado por concepto
Generales - Orquestas
Vestimenta orquestas y coros (con estima de precios):
Nota OSN 0267_09 Dirección Nacional de Música (valdría también para coros)
Insumos/ viáticos:
Precios de insumos, viáticos - Orquestas
Clases magistrales: 
Honorarios de profesores instrumentistas en otros países
Elementos escenográficos y utilería:
[...]
Higiene psicofísica laboral/ Medicina laboral:
Recopilación de fuentes en el rubro medicina laboral la red de "blogs sinfónicos"
Sobre la necesidad de medidas de higiene psicofísica profesional
Consideraciones básicas acerca de la medicina laboral para músicos (publicadas en el rubro "medicina laboral" de los "blogs sinfónicos")
Costos de terapias, tratamientos, medicina preventiva, entrenamiento, etc.

Costos de medidas de higiene psicofísica profesional

(Julio 2020)

Osteopatía, "Praxis Vertebral no agresiva", etc.: 2100-2800 por sesión

Psicoterápias (tratamiento de pánico escenico "Preparación mental", etc.): 1000-2000 por sesión

Masaje descontracturante: aprox. 2000 por sesión

 Deportes, natación, fitness: 1000-2000 mensuales

[...]



Fuentes vinculadas con el tema Aportes de inversión inherente a la profesión artística (aporte, amortización y mantenimiento de instrumentos, indumentaria especial, elementos escenográficos, cursos de perfeccionamiento, medidas de higiene psicofísica profesional, etc.)
Tema Aporte de Capital y gastos en estilo telegrama
Recompensa individualizada vs. pago englobado por concepto
Generales - Orquestas
Vestimenta orquestas y coros (con estima de precios):
Nota OSN 0267_09 Dirección Nacional de Música (valdría también para coros)
Insumos/ viáticos:
Precios de insumos, viáticos - Orquestas
Clases magistrales:
Honorarios de profesores instrumentistas en otros países
Elementos escenográficos y utilería:
[...]
Higiene psicofísica laboral/ Medicina laboral:
Recopilación de fuentes en el rubro medicina laboral la red de "blogs sinfónicos"
Sobre la necesidad de medidas de higiene psicofísica profesional
Consideraciones básicas acerca de la medicina laboral para músicos (publicadas en el rubro "medicina laboral" de los "blogs sinfónicos")
Costos de terapias, tratamientos, medicina preventiva, entrenamiento, etc.


La ventana principal de los elencos
El catálogo de la biblioteca de textos complementarios para negociaciones paritarias

domingo, 24 de mayo de 2020

Sobre la dificultad de cubrir vacantes temporariamente

Por incumplimiento del Estado de su propia norma –llamar a concurso dentro de los dos meses a partir de haberse producido una vacante– los elencos artísticos nacionales tienen actualmente cargos vacantes de hasta más de 40% de su planta permanente.

Las partituras musicales exigen un así llamado “orgánico”, quiere decir: una puesta en función de partes instrumentales imprescindibles. Sin cubrir esta exigencia de partitura, no hay concierto.
En consecuencia, las vacantes tienen que ser cubiertas interinamente.

Ese propósito se torna más difícil cuanto más especializado es el perfil de la vacante.
Hay dos maneras:
1) Las filas se corren y la vacante se cubre temporariamente por personal interno. Ese sería el procedimiento de la “subrogancia”. En tal caso, la vacante que queda atrás en la fila debe ser cubierta por un agente externo.
2) La vacante principal se cubre con agentes externos, los que rindieron una prueba a tal fin o que son convocados por su más que comprobada idoneidad para cumplir la función. Ese es el caso de los instrumentistas de jerarquía de organismos hermanos, quiere decir: de otros elencos artísticos profesionales del mismo rango.

El problema es que la segunda manera, la más practicada en todas las orquestas profesionales del mundo, choca en Argentina con las normas sobre la “incompatibilidad”.
Sin propósito alguno de cuestionar el sentido común de las normas existentes sobre la incompatibilidad, habría que evaluar si la especialización que representan las artes de escenario podría justificar eventualmente excepciones.

Veamos algunas situaciones críticas:

En caso de cobertura “de emergencia” (un solista o un especialista a cargo de una “parte real” se enferma en la semana de una producción, quizás el mismo día del concierto) no queda otra que convocar a un profesional que tiene el repertorio, la experiencia y la suficiente sangre fría como para sustituir a un colega en un momento avanzado de la producción. En este caso puede aplicarse la figura del “contrato de locación de obra”, aunque trae una cantidad lastimosa de papeleo y, a veces, inadmisibles demoras de pago.

En caso de una vacante de largo plazo (cuando el Estado no convoca a concursos dentro del plazo establecido por el Convenio Colectivo), existe la misma necesidad de cubrir la función con un profesional idóneo.
Es deseable que no haya más fluctuación que la inevitable, ya que tanto el agente en cuestión como el conjunto en su totalidad tienen que desarrollar entre ellos la muy compleja “química” de la colaboración en equipo, propia de todos los conjuntos artísticos.

La experiencia enseña que es difícil cubrir funciones de solista o “parte real” con novatos. A veces no hay los que se consideraría idóneos. Por otra parte, sí hay profesionales de reconocida idoneidad (los que cumplen una función semejante en un organismo “hermano”) que ocasionalmente se declaran dispuestos para una cobertura interina de la vacante por hasta 6 meses.

En este caso, según los mejores criterios artísticos que reinan en el ámbito, sería aconsejable facilitar el empleo temporario de tal profesional, aplicando una modalidad de excepción respecto de la “incompatibilidad”, en lo posible sin exceso de burocracia, ya que el normal desenvolvimiento de las temporadas no tolera demoras. 
En otras orquestas del país (Córdoba, Entre Ríos, Santa Fe, Salta) y de la región (Sodre/ Uruguay y Nacional de Costa Rica) ya se aplica ese criterio.

Por lo expuesto, se sugiere la incorporación de una cláusula de excepción respecto de la incompatibilidad, a aplicarse por vía administrativa corta en la cobertura temporaria de vacantes en los elencos artísticos de la Nación.
Ver un proyecto integral de Norma sobre el tema aquí. 


Ver también:

Incompatibilidad

Ley marco de regulación empleo público 25.164
Artículo 25. — Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.


Esta problemática descripta en la OSN/Organismos estables al presentarse la necesidad de cubrir una vacante, que se encuentra con la dificultad de conseguir artistas idóneos para cubrir el cargo, motiva la necesidad de una excepción y/o reglamentación sobre la temática.

Así como los médicos, docentes y otras 44 actividades han sido exceptuadas del decreto 8566/61 es necesario que los músicos de la OSN/organismos estables también sean considerados en estas excepciones en los supuestos que se determinen, como lo faculta el art. 25 ley marco de regulación del empleo público 25.164. Para proteger el interés público de una excelencia artística en los organismos nacionales; en concordancia de los principios de sencillez, economía, celeridad y eficacia en las prestaciones públicas; y en relación legislaciones provinciales e internacionales, es necesario la excepcionalidad al decreto 8566/61 –régimen de incompatibilidades– para, de esta forma, subsanar la existencia de una importante desigualdad que perjudica el desarrollo del funcionamiento de la OSN/organismos estables.

Artículo 25. — Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.

En el ámbito legislativo provincial, jurisdicciones como Córdoba (ley 6.485 art. 93), Entre Ríos (ley 7.413 art. 9), Santa fe (Ley 4.973 art. 5), Chaco (Ley 2.943 art. 2), Formosa (Decreto Le 696/78 art 44), Salta (ley 7.072 art. 27) donde los cargos artísticos son exceptuados de la incompatibilidad. También en países como Uruguay (Sodre, Ley Especial Nro. 7, art. 43), Bolivia (Ley 2027 art 11) y Costa Rica (ley 8422, art 17).

Las particularidades de la profesión del músico y las cualidades extraordinarias que debe poseer un artista, hacen dificultosa la cobertura de una vacante temporal. Mas aun cuando se requiere el grado de profesionalidad que demanda la OSN/organismos estables obligan a encontrar una solución a la temática dentro del Convenio Colectivo.

Como sugerencia se propone el agregado de un artículo para exceptuar estos casos, que por su especificidad merecen un tratamiento especial:

Art. XX. El personal que integra el convenio colectivo de trabajo de Orquestas/ Coros/ Ballets Nacionales que desempeñen suplencias en carácter transitorio estará exceptuado del régimen de incompatibilidades. La autoridad competente podrá autorizar la compatibilidad de cargos por razones fundadas.
Ver un proyecto integral de Norma sobre el tema aquí.


Ver también:
Sobre la dificultad de cubrir vacantes temporariamente
La modalidad "clásica" de suplencias en orquestas


Excepciones decreto 8566/61:

1. Decreto Nº 2933 (12-07-46): Excepción de los instructores de tiro nombrados por la Dirección General de Tiro y Gimnasia. (Mantiene vigencia por Resolución Nº 12.219/67)

2. Decreto Nº 5846 (05-08-46): Excepción a los Inspectores de Menores, cuyos cargos se equiparan a los de carácter docente. (Mantiene vigencia por Decreto Nº 1477/85)

3. Decreto Nº 7104 (01-01-48): Excepción de las Comisiones Argentinas Demarcadoras de Límites. (Vigente por Resolución Nº 12.008/62).

4. Decreto Nº 12.507 (22-06-50): Autorización de acumulación de cargos técnicos a los médicos veterinarios e ingenieros agrónomos. (Mantiene vigencia por Resolución Nº 12.021/62).

5. Decreto Nº 3601 (15-03-54): Excepción del personal de Hipódromos.

6. Decreto Nº 12.557 (09-08-55): Autorización para la acumulación de cargos de los profesionales auxiliares del Arte de Curar. (Mantiene vigencia por Resolución Nº 12.011/62).

7. Decreto Nº 6999 (17-04-56): Excepción (del Régimen de Incompatibilidades) del ejercicio de la labor de gestor de seguros en la Caja Nacional de Ahorro Postal. (Mantiene vigencia por Resolución Nº 12.007/62).

8. Decreto Nº 21.639 (04-12-56): Excepción (del Régimen de Incompatibilidades) para los agentes de la Administración Pública Nacional que desempeñen la profesión de taquígrafos. (Ratificado por Resolución Nº 38/73 S.G.P.N.)

9. Decreto Nº 5826 (31-05-57): Excepción (del Régimen de Incompatibilidades) para el personal de la Administración Pública Nacional que preste servicios como jornalizado por reunión de carreras en el Hipódromo de La Plata.

10. Decreto Nº 15.443 (21-11-57): Exclusión del personal de la Administración Pública Nacional en días considerados no laborables para la misma.

11. Decreto Nº 11.265 (24-11-61): Exclusión del personal de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal que preste servicios o sea designado para ocupar cargos o desempeñar funciones en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

12. Decreto Nº 2257 (13-03-62): Declaración de compatibilidad del ejercicio de la docencia universitaria con el desempeño de cargos dependientes de la Administración Pública Nacional.

13. Decreto Nº 9006 (04-09-62): Exclusión de los cargos de "Encargados de Estación Meteorológica".

14. Decreto Nº 9058 (05-09-62): Excepción de los cargos de tasadores.

15. Decreto Nº 1779 (07-03-63): Prohibición de desempeño simultáneo en cargos directivos de docentes vinculados por relación de parentesco.

16. Decreto Nº 3477 (07-05-63): Excepción al personal de las academias y entidades subsidiadas por el Estado de la obligación de presentar los formularios de declaración jurada de acumulación de cargos.

17. Decreto Nº 1193 (16-02-65): Exclusión del artículo 6º del Régimen de Incompatibilidades a los miembros de los Tribunales de Cuentas de las provincias y Municipalidades.

18. Decreto Nº 933 (04-05-71): Declaración de compatibilidad del ejercicio de la docencia universitaria y secundaria en Universidades Nacionales o provinciales y privadas con el desempeño de cargos o contratos de prestación de servicios en la Administración Pública Nacional.

19. Decreto Nº 4807 (20-10-71): Levantamiento de la incompatibilidad por acumulación de cargos para la designación de agentes judiciales en Chubut y Santa Cruz.

20. Decreto Nº 2286 (03-11-80): Excepción a los empleados públicos no videntes.

21. Decreto Nº 69 (15-01-81): Excepción para el cargo de Director del Programa de Expansión y Mejoramiento de la Educación Rural.

22. Decreto Nº 1447 (10-05-84): Excepción para las contrataciones con organismos de la Administración Pública Nacional para el desarrollo de investigaciones sobre la Administración Pública Nacional.

23. Decreto Nº 2214 (20-07-84): Excepción del ejercicio de la docencia con carácter transitorio.

24. Decreto Nº 1019 (06-06-85): Excepción para los funcionarios de la Administración Central que desempeñen funciones directivas o de control en Sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y sociedades anónimas con participación estatal.

25. Decreto Nº 898 (27-06-89): Excepción para los funcionarios de la Administración Pública Nacional que desempeñen funciones directivas o de control en entes societarios con participación estatal.

26. Res. S.F.P. Nº 16 (17-01-90): Inclusión del personal técnico y científico del Instituto Nacional de Prevención Sísmica en la inclusión establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 9677/61.

27. Ley Nº 23.868 (19-10-90): Modificación de la Ley 21.890 en lo relativo a las incompatibilidades de los Escribanos.

28. Dto. 41/99, Código de Ética Pública, art. 44 regula genéricamente la prohibición para la acumulación de cargos en la Administración Pública Nacional.

29. Res. S.P.M.E N°11/2001 (26/7/2001): El art. 1 no comprende a la percepción de prestaciones de pensión por fallecimiento o prestaciones de idéntica naturaleza, existentes en los distintos regímenes previsionales vigentes.

30. Dto. 1033/2001 (17/8/2001): Establécese que no se encuentra alcanzado por la incompatibilidad prevista en el último párrafo del artículo 1 del capítulo I del régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades aprobado por decreto nro. 8566/61, el desempeño de horas de clase o de cátedra.


Además, existe un conjunto de leyes y decretos que, regulan la acumulación de cargos en cargos o actividades específicas:

1. Ley 12.709 (Ley de creación de la Dirección de Fabricaciones Militares), art. 13.

2. Ley 13.047 (Estatuto del Docente de Establecimientos Privados), arts. 11, 18 y 28.

3. Ley 14.778 (Dec. 22212/45) Estatuto del Trabajo de Médicos, Odontólogos y farmacéuticos, art. 8.

4. Ley 20.705 (Sociedades del Estado) art. 7 (están sometidos al régimen de incompatibilidades de la ley de sociedades comerciales 19.550).

5. Ley 22.250 (Estatuto de la Construcción), art. 4.

6. Ley 23.661 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) arts. 34, 34bis, 60 y 121.

7. Ley 23.697 (Emergencia Económica), art. 57, para el personal de Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales.

8. Ley 24.284 (Defensor del Pueblo), art. 7.

9. Ley 24.481 (Dec. 260/96) (Patentes de Invención) art. 91 (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial).

10. Ley 22.315 (Inspección General de Justicia) art. 23.

11. Ley 25164 (Empleo Público), arts. 23 y 25.

12. Ley 24.946 (Ministerio Público) art. 9.

13. Ley 24.521 (Dec. 705/97) (Educación Superior) art. 2 (la actividad de los miembros de la CONEAU, no resulta incompatible con otros cargos docentes o de investigación).

14. Ley 24.937 (Dec. 816/99) (Consejo de la Magistratura) arts. 5, 28.

La modalidad "clásica" de suplencias en orquestas

En el mundillo de las orquestas, desde hace siglos, los músicos profesionales están rutinariamente dispuestos a atender emergencias (o tomar changas).

La rutina institucional es así:
Aquí, en la orquesta X, falta un concertino (por parte médico, licencia, jubilación… lo que sea). Yo (el inspector), llamo a la orquesta Z (de similar perfil y repertorio) y pregunto si tienen uno disponible. Me contestan: “Si, estamos con la ópera de Mozart (pequeño orgánico); puede que el concertino B esté disponible.” Se lo llama y sí, está disponible, tiene las obras del programa en repertorio y viene (nos salva el concierto).

Ese es un procedimiento normal.

Puede ser que un profesional como en el ejemplo de arriba sea llamado el jueves a la noche para tocar el día siguiente el ensayo general y el concierto, con el famoso solo de violín de la Missa Solemnis de Beethoven a su cargo. Viene y cumple fabulosamente (un estudiante que anduviera dando vueltas por ahí JAMÁS podría).

Otro ejemplo:
Puede ocurrir que llamen a un solista de flauta que tiene un cargo en la orquesta Z para cubrir una vacante en la orquesta X durante medio año. El tipo es un viejo profesional ‘ducho’, tiene mucho repertorio -suficiente para no matarse estudiando en ambas programaciones-, no hay superposición de horarios, necesita pagar una cuota, piensa que su salud aguantará… y viene.

También eso es profesionalmente manejable en circunstancias excepcionales.

En el empleo público argentino, por otra parte, si no se ha hecho los trámites gremiales de “excepción”, eso se llama “incompatibilidad” y está prohibido.

En las orquestas es muy necesario para su funcionamiento el tipo de soluciones arriba descritas, porque no hay suficientes recursos en el mercado laboral, es decir, los jóvenes que están en la carrera para algún día ganar un concurso a veces no tienen aún el nivel requerido o la experiencia necesaria. Por eso se mezcla: se contrata algunos jóvenes pasantes y algunos profesionales experimentados.

Necesitamos flexibilidad de los reglamentos para salvar las temporadas.

Otro factor, de relevancia en Argentina:
La “incompatibilidad” en el sentido severo, quizás tendría sentido en orquestas que pagaran sueldos suficientes para vivir. ¿Cuánta gente en Argentina tiene dos o hasta tres trabajos para alimentar a sus familias? Un músico de orquesta incluso podría ir sin problemas a la mañana a la orquesta y a la tarde, p.ej. atender en un kiosko o hacer otros trabajos ocasionales. Ningún inspector de RRHH se molestaría. Lo que pasa es que los músicos están más ‘en dedos’ cuando trabajan tocando su instrumento, en vez de vender chicles o pintar paredes.

El sector necesita la excepción de la cláusula de incompatibilidad en tareas musicales.
Ver un proyecto integral de Norma sobre el tema aquí.

Otros textos sobre el tema:
Sobre la dificultad de cubrir vacantes temporariamente
Incompatibilidad



jueves, 21 de mayo de 2020

Retroactividad de pagos (por título)

Respecto al pago retroactivo de retribuciones. Todos los compañeros que han realizado el reclamo por el adicional por mayor perfeccionamiento artístico (titulo) no se les ha reconocido el adicional desde el momento del reclamo. En algunos casos el reclamo llevo 3 años, en otros 1 años, etc. hasta su resolución, Negándose el pago retroactivo del mismo. Ya que según el Dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Publico indica que al haber un vacío legal del convenio colectivo del sector se aplica el art. 79 ley 11.672 denegando efectos retroactivos de los pagos de retribuciones, compensaciones, beneficios análogos, etc.

Siendo necesario el agregado de un articulo dentro del convenio para facultar a la autoridad competente el pago retroactivo de retribuciones, compensaciones, beneficios análogos, etc.

Texto resolución pago adicional por mayor perfeccionamiento artístico:

Que se ha expedido en su carácter de órgano rector en materia de empleo público la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, mediante Dictamen N° IF-2019-11504778-APN-SECEP#JGM, indicando que, al existir un vacío legal en el convenio colectivo sectorial de los cuerpos artísticos, respecto del momento desde el cual corresponde hacer efectivo el pago atento, deberá ser llenado con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014). “Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobre asignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos”.


viernes, 1 de mayo de 2020

Tema integridad del 973 en estilo telegrama

con enlaces a fuentes complementarias

El Convenio Colectivo/ Decreto 973/2008 brindó, junto con la carrera para todos los agentes involucrados, una identidad colectiva a los elencos artísticos de la Nación, creando así también la facilidad de un trato político y administrativo ‘en paquete’.
A la luz de su vigencia durante los últimos 12 años se nota el grave defecto de no poner en pie de igualdad a todos los integrantes de los mismos (algunos están en situación estable, otros en situación de transitoriedad).
La Compañía Nacional de Danza Contemporánea, fundada posteriormente (2009) al Convenio aún no está formalmente integrada al mismo.

Se pretende la incorporación formal de la Compañía Nacional de Danza Contemporánea a la Comunidad del 973, la estabilidad de los bailarines en general y la estabilidad del Coro Nacional de Jóvenes con la nueva denominación que haría más justicia a su condición artística: Coro Nacional de Cámara.

Fuentes complementarias:
La "Bandera" de los elencos artísticos de la Nación (publicada en elencosartisticos)
¿Por qué paritarias sectoriales para los elencos artísticos de la Nación?
Los "Considerando" del Proyecto de reforma del Convenio Colectivo - Decreto 973/08 – hablan del rol de los instrumentistas, cantantes y bailarines de los elencos artísticos de la Nación.
Sobre la necesidad de arreglar la situación del CoNaJo (publicado en elencosartisticos)
Sobre la necesidad de un régimen especial de jubilación para bailarines (publicado en bafona)
Fundamentos generales: La Ley 24.269 sobre la condición de artista
Extracto de la Ley 24.269 relativo a la condición especial de bailarines

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Tema profesional especializado en estilo telegrama

con enlaces a fuentes complementarias

Especializado:

No puede haber dudas sobre lo “especializado” de la tarea de artistas de escenario. Requiere una larga etapa de formación, es compleja, ejercitada en equipo, pero de alta responsabilidad personal de cada uno.

Profesional:
El estatus “profesional en el Estado” según algunas normas vigentes está ligado con un título universitario, aunque hay excepciones.
Todos los integrantes de los elencos artísticos de la Nación podrían haber hecho una carrera para obtener un título universitario. Unos cuantos lo han hecho. Muchos prefieren estudiar de manera particular (invirtiendo mucho dinero) porque así les rinde mejor para llegar al nivel necesario de ejecutante.
De todos modos –institucionales o particulares– los estudios en una disciplina artística duran no menos de 10 años, superando así con creces las exigencias de una carrera universitaria “tipo”.
En el caso de estudios particulares, los costos, por tratarse de clases individuales (un maestro y un alumno), son los más altos en todo el ámbito académico.
No hay que olvidar que el tiempo de formación va a costa de tiempo de trabajo asalariado, una “pérdida” notable para la acumulación de bienes personales del trabajador.

Para los cargos de integrante de una ‘selección nacional’ de artistas de escenario, se considera legítimo que el sueldo compense/considere:
- la duración extremadamente larga de la formación (tanto respecto del esfuerzo como de la pérdida de ingresos en este lapso);
- los costos extremadamente altos de la formación;
- la alta especialización;
- la alta responsabilidad personal;
- el alto grado de exposición permanente.

Fuentes complementarias
Fragmento del Preámbulo del Proyecto de Reforma del Decreto 973 (publicado en elencosartisticos)
Sobre la definición de "profesional"
Sobre lo "Especializado" de los agrupamientos artísticos de la Nación
Fundamentos generales: La Ley 24.269 sobre la condición de artista
Extracto de la Ley 24.269 relativo a la condición de "profesional" del artista

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¿Por qué paritarias sectoriales para los elencos artísticos de la Nación?

Indice de “Temas de la Sinfónica en pocas palabras”



Tema producción audiovisual en estilo telegrama

Derechos de propiedad intelectual del intérprete

con enlaces a fuentes complementarias
 

En el mundo y en terreno nacional abundan consideraciones y prácticas que dan pie a los Derechos de Propiedad Intelectual de intérpretes en producciones de audio o audiovisuales.

El futuro de los elencos artísticos de la Nación debería ser proyectado desde ya hacia la difusión masiva.

Los integrantes de los mismos pretenden una compensación material por la exposición llevada al extremo y la mayor responsabilidad inherente a producciones audiovisuales. Podría tener la forma de un adicional al sueldo o directamente de un sueldo de “Profesional especialista” que cubra la actividad en todos sus aspectos.

Fuentes complementarias
Fundamentación del adicional por producción audiovisual
Buenas razones para reglamentar una rutina de producciones multimedia
A modo de ejemplo: Sobre el atractivo de la presentación de orquestas en formato multimedia (publicado en orsinar)
Entrevista con el abogado Dr. Nelson Ávila, gerente legal de AADI, 16-05-2013
La Ley 11.723 sobre Derechos de Propiedad Intelectual (publicada en Infoleg)
Extracto de la Ley 24.269 relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual de intérpretes
Jurisprudencia sobre Derechos de Propiedad Intelectual referida a intérpretes (en la página de la OMPI - Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)

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¿Por qué paritarias sectoriales para los elencos artísticos de la Nación?




 


Tema aporte de capital y gastos en estilo telegrama

con enlaces a fuentes complementarias

Los instrumentistas de los elencos artísticos aportan capital propio en forma de instrumentos musicales de alta gama.
El sueldo no solamente tiene que amortizar el gasto sino también compensar las eventuales ganancias que la inversión del mismo capital en otros fines podría haber rendido al músico.

Además, todos los integrantes de los elencos tienen gastos en:
- mantenimiento de los instrumentos musicales (orquestas y bandas)
- vestimenta especial (de concierto/gala en caso de los instrumentistas y coreutas y vestuario teatral y/o de entrenamiento en caso de los bailarines);
- requisitos varios (para puestas teatrales en caso de los bailarines);
- insumos (sobre todo de instrumentos: cuerdas, cañas, boquillas, herramientas especiales, resina, etc.);
- medidas de higiene psicofísica profesional/ medicina laboral no cubierta por la obra social (en muchos casos se trata de terapias preventivas);
- clases o cursos de perfeccionamiento.

Se pretende que el sueldo compense con un adicional los aportes de capital y las demás inversiones inherentes al ejercicio de la profesión.
En caso de pérdida de instrumentos por hurto o eventuales daños por accidentes tiene que responder la patronal, sea desde el tesoro nacional o por la contratación de un seguro.

Fuentes complementarias
Recompensa individualizada vs. pago englobado por concepto
Generales - Orquestas
Vestimenta orquestas y coros (con estima de precios):
Nota OSN 0267_09 Dirección Nacional de Música (valdría también para coros)
Insumos/ viáticos:
Precios de insumos, viáticos - Orquestas
Clases magistrales
Honorarios de profesores instrumentistas en otros países
Elementos escenográficos y utilería:
[...]
Higiene psicofísica laboral/ Medicina laboral:
Recopilación de fuentes en el rubro medicina laboral la red de "blogs sinfónicos"
Sobre la necesidad de medidas de higiene psicofísica profesional
Consideraciones básicas acerca de la medicina laboral para músicos (publicadas en el rubro "medicina laboral" de los "blogs sinfónicos") 
Pérdida de instrumentos por robo o daños por accidente
Daños en instrumentos - ¿Quién los paga?
Cruce de notas sobre el seguro de los instrumentos musicales





jueves, 30 de abril de 2020

Borrador de un reglamento para giras

Considerando:
Que las giras de los organismos artísticos de la Nación son parte integral de su misión.
Que la profesión de músico instrumentista/cantante y de bailarín es de altísimo rigor psicofísico;
Que el desgaste de salud suele aumentar notablemente durante giras;
Que viajar implica cambios climáticos, desorden de ingestión de comidas y alteración del ritmo de sueño.
Que los medios de desplazamiento y los alojamientos deberían ofrecer facilidades para la recuperación de horas de sueño.

Pautas:
Las giras fuera del radio del Gran Buenos Aires deberán ser comunicadas a los organismos con una anticipación mínima de 60 (sesenta) días corridos, a contar de la fecha de partida. Para su realización regirán las siguientes disposiciones:
a) El traslado se efectuará por los medios habituales de transporte. En caso de transportes fluviales, marítimos o aéreos, se proveerá el correspondiente pasaje a cada integrante del conjunto.
b) En todos los casos, el traslado se iniciará en la Capital Federal. Si el medio principal de transporte tuviera su punto de partida fuera del ámbito de aquélla, deberá disponerse de un transporte intermedio que partirá de la sede del respectivo organismo.
c) Cuando el lugar de destino se encuentre a más de 500 km de distancia de la ciudad de Buenos Aires, el traslado se realizará por vía aérea. En el caso de que no hubiera aeropuerto en el lugar de destino, se realizará el traslado en avión al aeropuerto más cercano.
d) Los integrantes de los organismos en gira gozarán de un viático liquidado previamente al momento de la partida, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes. Se proveerá a todos los agentes en gira la misma categoría de alojamiento.
e) Cuando se llegase al lugar de destino habiéndose pernoctado en el lugar de origen, el personal dispondrá de un período de 6 (seis) horas entre la llegada y la iniciación de las tareas. Cuando se hubiese pernoctado durante el viaje, este período se elevará a 8 (ocho) horas. Cuando se llegase de noche al punto de destino, pernoctándose en el mismo, dicho período se elevará a 12 (doce) horas.
f) Cada 4 (cuatro) días, o fracción, de gira generará 1 (un) día de franco compensatorio, sin perjuicio de los que correspon­dieran adicionar por otras causas.
g) En caso de que el desplazamiento sea mayor a 2 (dos) horas en un tramo, se deberá pernoctar en el lugar, pudiendo realizarse tareas de ensayo y/o concierto, de acuerdo a lo estipulado en el inciso “e” del presente reglamento. En caso del desplazamiento en ómnibus, corresponde el empleo de los del tipo coche cama, con aire acondicionado/calefacción y todas las comodidades.
h) El alojamiento será, si el lugar de destino cuente con ellos, en hoteles de 4 o 5 estrellas.
i) Los integrantes del conjunto tendrán derecho a ocupar habitaciones singles si lo desean.
j) En caso de comidas organizadas para toda la comitiva, procúrese una oferta de cierta variedad de dietas (vegetariana, vegana, celíaca, diabética) cuando estén indicadas o requeridas.
k) Obsérvese el condicionamiento arquitectónico y climático del lugar de presentación, a convenir y controlarse con rigor por parte del personal técnico del conjunto.

Para giras de elencos artísticos deberá ser contemplado un régimen especial de licencias familiares, especialmente respecto de la maternidad.
 

miércoles, 29 de abril de 2020

Borrador - Condiciones de ingreso, generales y por organismo

(última modificación: novena rueda de revisión conjunta 13/07/2019)

3. ANEXO III – Condiciones de ingreso por organismo

Pautas generales (3.0.):

Considerando (3.0.):

Que el principal y casi único criterio válido para la elección de futuros integrantes de un elenco artístico es una presentación en vivo de su arte y de sus habilidades técnicas del aspirante;
Que títulos obtenidos en academias afines no son un garante de idoneidad para integrar un elenco de artes de escenario;
Que la integración de recursos humanos argentinos es deseable pero no excluyente respecto de aspirantes extranjeros;
Que la presentación en un concurso para organismos de arte de escenario requiere una esmerada preparación personal a lo largo de meses;

Las partes acuerdan (3.0.):
[referencia de toda esta parte: Decreto 4345 y Decreto SC 973/2008]
Art. 3.0.1. - El ingreso a los cargos en cualquiera de los organismos se hará previa acreditación de idoneidad, siendo requisitos indispensables ser argentino (nativo, por opción o naturalizado) y poseer condiciones de aptitud psico-física para la función a desempe­ñar. La idoneidad se acreditará por concurso de oposición y antece­dentes.
Art. 3.0.2. - Cuando sea imposible en un concurso determinado cubrir una vacante con argentino que reúna la idoneidad requerida, podrá designarse a un extranjero que, habiendo concursado, reúna las condiciones de idoneidad, moral, conducta y aptitud a que hace mención el artículo anterior. [proveniente del Decreto 4345/72 para la OSN, es un tema fundamental para ser evaluado]
Art. 3.0.3. - Para los llamados a concurso de ingreso se observarán las siguientes normas:
I) Los llamados a concurso deberán contar con la mayor difusión posible. A tal fin deberán utilizarse por lo menos 2 (dos) de los diarios, radios y canales de televisión de mayor circulación o audiencia en todo el país, manteniendo la información durante un mínimo de 2 (dos) días hábiles consecutivos. Esta difusión podrá complementarse con publicaciones en boletines del ámbito oficial, afiches, carteles, etc.
II) Los llamados a concurso se difundirán con una antelación mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la apertura de la inscripción y en ellos se especificará:
a) Denominación del organismo en el que existe la vacante a cubrir.
b) Domicilio del mismo.
c) Lugar donde se retirarán los pliegos de condiciones, las que serán previamente determinadas por el Jurado.
d) Plazo y lugar de inscripción.
e) Fecha y lugar de apertura del concurso y lugar donde se rendirá la prueba de oposición.
f) Carácter del concurso.
g) Tipificaciones del cargo a proveer, remuneración, régimen de labor y cantidad de cargos a cubrir.
h) Condiciones generales y particulares.
III) Los llamados a concurso deberán efectivizarse dentro de un plazo máximo de 2 (dos) meses de producida una vacante.

Art. 3.0.4. - La presentación de antecedentes para el concurso deberá ser realizada en sobre cerrado y firmado por el postu­lante. Los sobres de antecedentes de los postulantes serán abiertos por el Secretario Administrativo del respectivo organismo para su evaluación por el Jurado.

Art. 3.0.5. - La evaluación de antecedentes para el concurso tendrá en cuenta los siguientes puntos:
a) Iguales funciones desempeñadas o en desempeño en conjuntos nacionales o extranjeros.
b) Títulos profesionales o habilitantes y certificados de capacitación obtenidos en disciplinas afines.
c) Estudios cursados o en curso en disciplinas afines, no computándose los que hubiesen dado lugar a la obtención de los títulos mencionados en el inciso b).
d) Conocimientos especiales adquiridos.
e) Otras actuaciones profesionales.
f) Menciones y premios obtenidos.

Art. 3.0.6. - El jurado del concurso estará integrado por 7 (siete) miembros [ocho (8) en caso de las orquestas], a saber:
a) El Director del organismo, quien oficiará de presidente del jurado.
b) El Subdirector o programador artístico.
c) El concertino en caso de las orquestas.  
d) El Jefe de la cuerda/fila de la agrupación del cargo en concurso.
e) Una personalidad idónea en la materia, ajena al organismo, elegida por la Secretaría de Cultura de la Nación de una terna propuesta de común acuerdo entre los directores artísticos y los jurados integrantes del organismo.
f) Un representante del organismo, elegido por votación secreta entre sus pares. Dicho representante deberá tener una antigüedad mínima de 1 (un) año en el organismo.
g) Dos representantes de la cuerda/fila del cargo en concurso, elegido por votación secreta entre los integrantes del conjunto. Dichos representantes deberán tener una antigüedad mínima de 1 (un) año en el organismo.
h) Un representante gremial, en carácter de veedor.
Actuará como secretario de actas, con voz, pero sin voto, el Secretario Administrativo de la Orquesta.
La ausencia de cualquier jurado respecto del cual fuere posible establecer un reemplazante natural será cubierta mediante la designación de éste, en carácter de suplente.
Sin embargo, el cuórum para llevar a cabo el concurso es de un mínimo de 5 integrantes del jurado.

Art. 3.0.7. - La evaluación de las pruebas de oposición será discer­nida por el Jurado acto seguido de finalizadas las mismas, a cuyo efecto continuarán sus miembros reunidos en sesión permanente y privada. En caso de dispersión de votos, los antecedentes serán definitorios tomados en cuenta.

Art. 3.0.8. - La calificación final de la oposición será establecida por el Jurado, previo análisis de las opiniones de sus miembros sobre el desempeño de cada uno de los concursantes. El Presidente del Jurado resolverá en caso de empate y en cualquier otra situación no contemplada en el presente artículo. [referencia: Decreto 4345 de la OSN] Se descartará así, a los que no llenaran los requisitos mínimos para el cargo, estableciéndose el Orden de Mérito de los demás y labrándose el acta respectiva.
El concurso podrá declararse desierto por:
a) Falta de aspirantes.
b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados.

Art. 3.0.9. El orden de mérito de los concursantes será comunicado en forma exclusiva a los mismos por intermedio del Secretario del Jurado.

Art. 3.0.10. - La inapelabilidad del fallo del Jurado será absoluta en el aspecto musical profesional. Las impugnaciones o recursos presentados sólo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legiti­midad del proceso o acto.

Art. 3.0.11. - La designación de los candidatos seleccionados por la aplicación del sistema enunciado será efectuada por la autoridad competente, de acuerdo con el número de vacantes existentes y conforme al orden de mérito definitivo. Una vez cubiertas las vacantes, los restantes candidatos seleccionados integrarán la Lista de Suplentes, en el orden de mérito respectivo.
Dicho orden de mérito tendrá validez máxima de 1 (un) año hasta el próximo concurso o la próxima prueba. En caso de exceder este plazo, deberá escucharse nuevamente a los postulantes para actualizar la evaluación, según el Jurado y Sistema de Calificación antes mencionados.

Art. 3.0.12. - Los suplentes podrán ser llamados por la Dirección del conjunto, según el orden de mérito, para integrar transito­riamente el organismo, con percepción de los haberes correspondien­tes, en caso de renuncia, parte médico o licencia sin goce de sueldo de alguno de los coristas en actividad. Dicha suplencia caducará automática­men­te al reintegrarse el agente titular licenciado o al realizarse un nuevo acto concursal de la cuerda respectiva del respectivo cargo, no generando ningún tipo de eximición concursal o prioridad de mérito futura para una eventual designación del ex-suplente, si bien será un antecedente a tomarse en cuenta.

Art. 3.0.13. – Al CORO NACIONAL DE CIEGOS “CARLOS ROBERTO LARRIMBE” no rige el Artículo 3.0.6..
Sus demás pautas especiales de concurso se encuentran especificadas en el Capítulo 3.6..
Artículo 13: La PERMANENCIA EN EL CARGO de los coristas designados por concurso como titulares será mantenida sin necesi­dad de futuras presentaciones de los mismos a nuevos concursos, en un todo de acuerdo con el Artículo 9, párrafo segundo, del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y sin perjuicio de la aplica­ción del régimen de calificaciones, que se establece más adelante. [sobreentendido por otras normas existentes]
Los puntos a valorar serán indicados en los pliegos de condiciones del concurso. [ver sobre la relativa NO-relevancia de los títulos las consideraciones generales]


ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL (3.1.)

Art. 3.1.1. – En los concursos, la oposición dará lugar a pruebas prácticas de aptitud, con sujeción a los siguientes puntos:
a) Ejecución de una o más piezas musicales a elección del concursante o que éste podrá seleccionar entre las que determine el Jurado;
b) Ejecución de una o más piezas musicales que se determinarán en cada caso por el Jurado;
c) Lectura a primera vista de una partitura musical a elección del Jurado. Los temas de lectura a primera vista serán secretos hasta el momento del concurso y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.
[considérese para cada organismo las siguientes pautas de „media año de prueba“ que aumenta el prestigio de „profesional“ en el área, aparte de tener un sentido práctico importante]

Art. 3.1.2. – El nombramiento del profesor músico tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses. Este personal deberá ser calificado al 5º mes de su ingreso por una comisión calificadora constituida conforme a lo establecido en el Art. 10 – II).
El nombramiento provisional se transformará en definitivo si el agente obtuviera la calificación "Suficiente",
Si la calificación fuera "Regular", el profesor músico tendrá que cumplir otros seis meses como período de prueba antes de cuya finalización deberá ser nuevamente calificado; solamente será confirmado en el cargo en el caso de obtener la calificación "Suficiente". Si la calificación fuera "Insuficiente", la designación queda sin efecto alguno. [referencia: Decreto 4345/1972]


ORQUESTA DE MÚSICA ARGENTINA “JUAN DE DIOS FILIBERTO” (3.2.)

[en construcción]


BANDA SINFÓNICA NACIONAL DE CIEGOS "PASCUAL GRISOLIA" (3.3)

[en construcción]


CORO POLIFÓNICO NACIONAL (3.4.)

Art. 3.4.1. – Los integrantes del Organismo que integren el jurado o formen parte de la prueba de cuarteto que se realiza en el concurso gozarán de dos compensatorios por cada día de asistencia al mismo, los cuales no podrán ser utilizados en días de ensayo general o concierto.

Art. 3.4.2. – Las pruebas de oposición del concurso darán lugar a la evaluación práctica de aptitud necesaria para un juicio acabado por parte del Jurado y serán públicas. Constarán de 2 (dos) partes, a saber:
I) La primera incluirá una vocalización y un aria (ambas a elección del participante) y lectura musical entonada a primera vista.
II) La segunda incluirá canto coral en cuarteto, complementándose con audición armónica.

En el caso de tomarse pruebas de lectura musical entonada a primera vista, el fragmento a interpretar será adjudicado a cada postulante mediante sorteo practicado en el momento de presen­tarse éste ante el Jurado. Dicho sorteo se basará en una muestra determinada por el Jurado al comenzar el acto concursal.
Para la prueba de canto coral en cuarteto se utilizarán dos obras (o fragmentos) elegidas previamente por el Jurado. Cada postulante recibirá una copia de las mismas en la que figurarán las cuatro voces, con una anticipación mínima de 48hs al acto concursal. En cada cuarteto actuará sólo un postulante por vez, completándose las voces con 3 (tres) coristas titulares que voluntariamente se ofreciesen al efecto. Dichos coristas no podrán ser elegidos como integrantes del Jurado.


CORO NACIONAL DE CÁMARA (Ex Coro Nacional de Jóvenes) (3.5.)

[en construcción]


CORO POLIFÓNICO NACIONAL DE CIEGOS "CARLOS LARRIMBE" (3.6.)

Art. 3.6.1. – Los aspirantes para integrar el coro tienen que presentar, aparte de la carpeta de antecedentes mencionada en Art. 3.0.4. y 3.0.5., las siguientes condiciones:
a) Ser ciego o ambliope, hasta tres (3) décimas de visión con ayuda óptica, de acuerdo con la definición que en la materia da la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.).
b) Poseer autonomía de movilidad.
c) Poseer condiciones vocales y auditivas presentando certificado de salud extendido por profesional correspondiente.
d) Poseer conocimientos del Sistema Braille, teoría solfeo y signografía musical.

Art. 3.6.2. – Los interesados deberán acreditar discapacidad visual al momento de la inscripción mediante Certificado Nacional de discapacidad que expide el Ministerio de Salud conforme Ley N° 22431, y sus modificaciones, y demás normas reglamentarias vigentes u organismo oficial competente. 

Art. 3.6.3. – Los aspirantes copistas deberán rendir una prueba de admisión que los habilitará para participar del curso obligatorio dictado por los Jefes de Cuerda del conjunto y su Director con el fin de interiorizarlos en el manejo del material Braille específico.

Art. 3.6.4. – Los aspirantes deberán rendir una prueba de admisión que los habilitará para participar del curso obligatorio dictado por los Jefes de Cuerda del conjunto y su Director con el fin de interiorizarlos en el manejo del material Braille específico y de los rudimentos de la práctica coral.

Art. 3.6.5. – El curso mencionado en los dos artículos anteriores constará de cuatro (4) clases. Los participantes deberán cumplir con el mínimo de asistencia de sesenta y seis por ciento (66%).

Art. 3.6.6. – La prueba final constará… [completar]


BALLET FOLKLÓRICO NACIONAL (3.7.)

[en construcción]


COMPAÑÍA NACIONAL DE DANZA CONTEMPORÁNEA (3.8.)

[en construcción]





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