martes, 2 de junio de 2020

Sobre el valor agregado de tocar, cantar o bailar ante micrófonos y cámaras

Fundamentación del reclamo de un adicional salarial por producción audiovisual

Cada vez que los integrantes de los elencos artísticos de la Nación reclaman una recompensa material por registros de audio o audiovisuales, el Estado en su rol de patronal manda a sus abogados con el encargo de ahorrarle gastos.

Es cierto que la legislación argentina sobre los Derechos de Propiedad Intelectual deja interrogantes respecto de los derechos de intérpretes, más aún cuando se trata de conjuntos artísticos, y más aún cuando se trata de conjuntos artísticos del Estado, y más aún cuando se trata de conjuntos artísticos del Estado en producciones de entrada libre y gratuita para el público. Los convenios internacionales sobre la materia, en los que las leyes argentinas se apoyan explícitamente, aportan su carga de complejidad.

En detalle, se puede diferenciar entre producciones con transmisión en vivo sin registro, registro en vivo sin transmisión directa, registro en vivo con postproducción (edición) y registro de estudio con edición, para luego contemplar jurídicamente los derechos de todas las partes involucradas. Luego, se puede diferenciar entre derechos a recompensa material, derechos “morales” (ese término suele sustituir la falta de claridad sobre obligaciones de recompensa material para intérpretes) y derechos de protección del “prestigio” de los artistas a través de mecanismos de control sobre el producto final, más precisamente: que los artistas puedan prohibir la filmación y/o grabación o desautorizar la difusión de un registro cuya calidad técnica resulte cuestionable.
Y todo lo antedicho es hoy en día ocasionalmente burlado por los visitantes del espectáculo que filman con su celular y publican sin autorización en Internet
Por otra parte, eventuales transmisiones en vivo fácilmente pueden ser grabadas por los espectadores durante la transmisión y luego ser publicadas sin control. Esa práctica choca con la legítima pretensión de los artistas de que los materiales almacenados para futuras emisiones sean editados.

Otro referente para el debate son los usos y las buenas costumbres, nacionales e internacionales.
La Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) administra el flujo de montos considerables de dinero que pasan de las emisoras privadas de radio a los intérpretes de grabaciones inscriptas. Allí, obviamente, hay un reconocimiento de derechos de propiedad intelectual de los intérpretes. En todo el mundo, artistas y elencos artísticos cobran por la venta o difusión de sus registros regalías y/o adicionales específicos a sus salarios.
¿Por qué el Estado Nacional Argentino se pone en actitud tan férrea de NO querer pagar nada?
La CABA, en cambio, parece reconocer el arriba mencionado derecho “moral” a tal punto que el contrato laboral en el Teatro Colón incluye una cláusula sobre la producción audiovisual (si el sueldo integral es justo, sería otro debate). No es el caso del Estado Nacional con sus elencos artísticos.
En realidad, también el Estado Nacional reconoce tal derecho. La prueba es que, en sus producciones audiovisuales, u ofrece contratos que incluyen tal item o pide a cada uno de los artistas involucrados la renuncia mediante firma a todos los eventuales derechos más allá del pago único por la actuación.

En las argumentaciones más descabelladas se escucha a veces la opinión de que, frente a la omnipresencia de la piratería en la difusión de contenidos, la insistencia sobre el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual es ya una pretensión ridículamente anticuada…
Podría replicarse que, por más que particulares cometan piratería, los Estados Nacionales no deberían imitarlos, sino, más bien, dar un buen ejemplo en la preservación de derechos del trabajador, aunque se llamen meramente “morales”. Con esa noble actitud el Estado argentino estaría más en sintonía con el “Espíritu Rector” de su propia Ley 24.269 que le confiere el especial cuidado de los artistas, aparte de la encomienda de la Carta de los Derechos Humanos, la de respetar y proteger el trabajo y a los trabajadores en general.

Si en Argentina falta todavía alguna reglamentación… pues que el Poder Legislativo se ponga a trabajar. Podría empezar con la ratificación del Tratado de Beijing sobre los Derechos de Propiedad Intelectual de Intérpretes. Si a legisladores en la causa faltara definición en la siguiente cuestión: en la interpretación de obras de arte, ¿interviene el intelecto personal de los artistas involucrados?, sostenemos que, sí, imprescindiblemente, aparte del empleo igualmente imprescindible de otras facultades humanas, tales como: talento, una disciplina férrea, ética profesional, temple de acero, sensibilidad, intuición, fantasía, creatividad, empatía, elevada consciencia corpórea, inspiración…

Dejando atrás todos los hasta ahora mencionados términos jurídicos, cabe preguntar: en el proceso de acumular valor agregado durante una producción audiovisual, aparte de la cuestión del intelecto, ¿hay algo que los artistas aportan adicionalmente y que merecería ser considerado?

La patronal podría argumentar: “No. De todos modos, tienen que tocar, cantar o bailar en las funciones públicas, no importa si los enfocamos con cámaras o grabamos con micrófonos.”

Para el ejecutante no es tan fácil. Pongamos un ejemplo de la vida real:

La Orquesta Sinfónica Nacional tocó en una oportunidad en la Ballena Azul del CCK una obra maestra del repertorio, con un gran director invitado y un gran solista (el concertino de la Sinfónica). En los primeros compases, el director produjo con su batuta una “pincelada” poco clara, quizás un error; el primer clarinete entró en el lugar supuestamente correcto según la marca del director pero desplazado según la partitura; el director se dio cuenta en seguida e intentó enderezar la ejecución con las señales mudas oportunas; sin embargo, hubo una breve confusión: algunos instrumentistas siguieron por oído al tutti, mientras otros se orientaron por oído con el clarinete; por cosa de dos compases se percibió un desencaje armónico hasta que todos se ‘encontraron’ de nuevo.

En un concierto tradicional, un accidente de estos se disculpa. A la ejecución en vivo, “se la lleva el viento”. De toda la obra que tiene una duración total de cuarenta minutos, al público le quedó seguramente un recuerdo magnífico; el solista tocó como un ángel y la orquesta acompañó con toda empatía y entrega posible, quizás especialmente motivado por el deseo de hacer olvidar aquel pequeño momento vergonzoso…

El concierto fue filmado en vivo. Podría haber sido una filmación “de antología”.
Sin embargo, por la falla al inicio, provocada por un error de una persona en un segundo, todo el registro dejó de ser apto para la difusión.
Lo mismo podría ocurrir con cantantes o bailarines: algunos pocos coreutas mal descansados que arrastren a los compañeros en su alrededor a una cierta desafinación, algún bailarín que tropiece accidentalmente y altere la sincronización perfecta de los movimientos de la coreografía…

Es así: en registros de audio o audiovisuales no se tolera fallas. La competencia es hoy en día internacional. Las grabaciones perfectas abundan.

El deseo de alcanzar la perfección es endémico entre los artistas profesionales. Con los registros sonoros o multimedia aumenta terriblemente la responsabilidad de los ejecutantes. Si antes, en funciones en vivo el estrés era tal y tal, con micrófonos y cámaras por delante que graban la actuación para su eterna repetición en Internet y con tal aproximación que se puede contar las perlas de sudor en los rostros, el estrés individual se potencia al cuadrado. No sería raro que llegue a acelerar el deterioro de la salud de los artistas y acortarles la vida.
¿Con qué derecho la patronal podría exigir semejante sacrificio sin recompensa alguna?

Son la responsabilidad multiplicada y el estrés descomunal que suelen acompañar al modo de la producción audiovisual, los que justifican el reclamo del respectivo adicional al sueldo.

Bien calculado el PPC (Precio Por Contacto), no sería un mal negocio para el Estado: las presentaciones de sus elencos artísticos, en vez de alcanzar a 1700 personas en el Auditorio Nacional, podrían alcanzar vía difusión masiva a toda la ciudadanía e incluso al público internacional. Cuando el público se multiplica más o menos por 1000, no es descabellado reclamar una multiplicación del sueldo por 1,7.


Otros textos sobre el tema de la Producción audiovisual (derechos de propiedad intelectual de los intérpretes/ artistas performáticos, etc.) 
Buenas razones para reglamentar una rutina de producciones multimedia
A modo de ejemplo: Sobre el atractivo de la presentación de orquestas en formato multimedia (publicado en orsinar)
La Ley 11.723 sobre Derechos de Propiedad Intelectual (publicada en Infoleg)
Extracto de la Ley 24.269 relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual de intérpretes
Jurisprudencia sobre Derechos de Propiedad Intelectual referida a intérpretes (en la página de la OMPI - Organización Mundial de la Propiedad Intelectual)

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