viernes, 5 de junio de 2020

Borrador de pautas en materia de evaluación de desempeño para desarrollar en la CoPIC

LO QUE ESTA EN AMARILLO ES LO REFORMULADO

ANEXO

 RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN ARTÍSTICA PARA EL PERSONAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DE ORQUESTAS, COROS Y BALLET NACIONALES HOMOLOGADO POR EL DECRETO 973/08

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1°.- Establécese el  presente régimen de Capacitación en cumplimiento de lo prescripto en el Capítulo V del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional Homologado por decreto N° 214/06 y en el Título V del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales homologado por Decreto 973/08, conforme las especificaciones relacionadas con la naturaleza y las características de cada organismo incluido en su ámbito y las modalidades de implementación, evaluación, acreditación, certificación y registro de las actividades de formación, capacitación y desarrollo del personal artístico así como las actividades que permitan la acreditación de sus competencias laborales. 

TITULO I. DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN ARTÍSTICA

ARTÍCULO 2°.- Son objetivos del RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN ARTÍSTICA:

Lograr la gestión eficaz e integrada de las acciones de perfeccionamiento y capacitación artística bajo la responsabilidad de las autoridades superiores de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de los organismos artísticos comprendidos.

Asegurar el perfeccionamiento y desarrollo de las capacidades de los artistas comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales, garantizando el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

Propiciar el cumplimiento de las exigencias de la promoción dentro del régimen de carrera establecido por la normativa vigente.

Contribuir a la mejora del conocimiento y la comprensión de la normativa vigente en materia de empleo público.

Promover un mayor nivel de información, comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general en el que  se inserta la acción de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y sus organismos artísticos, así como del nivel de formación ciudadana en general del personal artístico de acuerdo con el Prólogo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nacional, instrumentado por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO  3º.- El perfeccionamiento y  capacitación se rigen por los siguientes principios:

Formación continua y perfeccionamiento: se entiende por ella la satisfacción de la necesidad permanente de capacitación requerida por el artista para su desempeño artístico y para el desarrollo de su carrera.

Multimodalidad: la capacitación se brinda en modalidades formales, no formales, presenciales o no, y comprende todas aquellas actividades a través de las cuales se produzcan, gestionen y adquieran conocimientos aplicables al mejoramiento de su desempeño artístico.

Pertinencia: representa la relación directa entre la actividad de capacitación y perfeccionamiento y  el agrupamiento y categoría en que revista el artista, y las funciones a cargo de éste en los respectivos organismos artísticos.

Evaluabilidad: las actividades de capacitación y perfeccionamiento  deben prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar las capacidades desarrolladas.

TITULO II: DE LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES realiza, organiza y promueve actividades de capacitación y perfeccionamiento en el marco del Plan Estratégico de Capacitación (PEC) y el correspondiente Plan Anual de Capacitación (PAC).

ARTÍCULO 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES designará a un Coordinador que estará en relación funcional con la Dirección de Recursos Humanos de la jurisdicción. Este Coordinador deberá:

articular las relaciones con los distintos cuerpos artísticos para la detección de necesidades a ser consideradas en la formulación de los planes y en el diseño de las actividades de capacitación;

efectuar el relevamiento y detección de necesidades de capacitación  de cada uno de los cuerpos artísticos conforme lo establecido en el artículo 3° del presente;

organizar y producir los contenidos referidos al perfeccionamiento y la capacitación de los organismos comprendidos en el Decreto 973/08;

seleccionar conjuntamente con la Dirección Artística de cada organismo, del  repertorio anual aquellas las obras que respondan a las características descriptas en el inciso a) artículo 14 presente régimen;

proponer a la Dirección Nacional de Artes el Plan Anual de clases magistrales que respondan a los requerimientos establecidos en el a) artículo 14 presente régimen;

Recibir las solicitudes de reconocimiento de créditos de capacitación realizadas por los artistas en forma individual y elevarlas a la Dirección Nacional de Artes, la que determinará su pertinencia y las elevará al Coordinador Técnico de Capacitación de la Secretaría de Cultura para su  tramitación ante el INAP;

ARTÍCULO 6º.- El Régimen de Perfeccionamiento y Capacitación Artística es tra´coordinado en sus aspectos administrativos, procedimentales y de instrumentación, por el titular de la Dirección de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de la Presidencia de la Nación, resultando responsable de la ejecución de las actividades de perfeccionamiento y capacitación promovidas y/o propuestas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES.

TITULO III. DE LOS PLANES Y ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 7º.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá, en este caso, a través de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación.

La capacitación se orientará de acuerdo con los siguientes lineamientos básicos:

perfeccionamiento de las competencias artísticas y laborales del personal;

optimización del funcionamiento y rendimiento artístico del conjunto de los organismos;

cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción de grado, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 53 del citado Convenio General , asegurando el acceso o la acreditación de las actividades, según corresponda, en igualdad de oportunidades;

 desarrollo de la profesionalización teniendo en cuenta itinerarios de capacitación para la acreditación de las competencias requeridas para el desempeño en lños distintos Agrupamientos y, funciones.

ARTÍCULO 8º.- Las actividades de capacitación y perfeccionamiento organizadas para el colectivo artístico se integrarán al PLAN ESTRATÉGICO DE CAPACITACIÓN (PEC) de TRES (3) años de vigencia de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

La presentación de las actividades de capacitación y perfeccionamiento deberá ser efectuada por el Coordinador de perfeccionamiento artístico y el titular de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES sobre la base del relevamiento de necesidades y demandas efectuado a los titulares de los organismos artísticos y al titular de la mencionada Dirección Nacional , conforme lo establecido por el artículo 5°. (sujeto a revisión por el  mecanismo de aprobación del plan estratégico de la secretaria)

ARTÍCULO 9º.- En la confección del PEC deberá tener en cuenta la estimación de la evolución de la cantidad de personal y las características laborales requeridas para atender a la prestación de los servicios artísticos determinados por la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES.

ARTÍCULO 10.- La elaboración del PEC debe respetar las pautas metodológicas establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP). Una vez dictaminado por el INAP será aprobado por el titular de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

El plan se integrará a las políticas estratégicas y líneas de acción de la citada SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a las que contribuye a realizar.

Las entidades sindicales signatarias, sobre la base de los lineamientos bajo los cuales se elabora el PEC, podrán elevar sus estimaciones y propuestas de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 74 del CCTG de la APN.

ARTÍCULO 11.- En el marco de las actividades de capacitación delineadas en el PEC se establecerá el PLAN ANUAL DE CAPACITACIÓN (PAC) con el detalle de las actividades de capacitación a implementarse en cada ejercicio.

La elaboración del PAC será coordinada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES sobre la base de los lineamientos y pautas metodológicas del INAP.

El Coordinador designado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN impulsará el relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación durante los meses de septiembre y octubre de manera tal que antes del 30 de noviembre de cada año el titular de la Secretaria esté en condiciones de aprobar el PAC previa intervención del INAP.

Para contribuir a una mejor planificación de las actividades, cada artista podrá elevar los requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño laboral ante el titular del organismo o a la Dirección Nacional de Artes, antes del último día hábil de septiembre.

Asimismo, el Coordinador podrá establecer una encuesta o relevamiento voluntario y bajo condiciones de anonimato entre todo el personal a ese mismo objeto.

El Proyecto del PAC será remitido al INAP, el cual procederá a aprobarlo y a certificar las actividades sin perjuicio de su ulterior aprobación por acto administrativo del titular de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. El PAC constituye el marco de referencia y la condición necesaria para la certificación de las actividades en él incluidas.

ARTÍCULO 12.- En la confección del PAC se debe tener en cuenta:

las necesidades de capacitación que respondan a los objetivos de gestión de los organismos comprendidos en el Convenio Sectorial.

las actividades de perfeccionamiento y capacitación necesarias para atender los requerimientos artísticos específicos del personal de los distintos agrupamientos y para el cumplimiento de las exigencias de capacitación necesarias para la promoción de Grado Escalafonario, según lo exigido por el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y, de corresponder, para atender al Plan de recuperación del personal con calificaciones menores a “SUFICIENTE”.

El PAC puede ser actualizado durante su vigencia, mediante la incorporación de nuevas actividades.

ARTÍCULO 13.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES para atender cambios en los lineamientos, supuestos o necesidades que los hubieran fundamentado. De ser necesario serán redefinidos de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 9º del presente régimen.

ARTÍCULO 14.- Las exigencias de capacitación del personal artístico comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y Ballet Nacionales homologado por Decreto N° 973/08 serán satisfechas a través de la acreditación de actividades de perfeccionamiento y capacitación orientadas a:

Fortalecimiento de Competencias Artísticas Específicas de los distintos organismos musicales a través, entre otras, de las siguientes actividades:

Capacitación  debido a incorporación de repertorio.

Capacitación por clases magistrales

Actividades de perfeccionamiento realizadas por los artistas por iniciativa propia

 

El desarrollo de los puntos A y B se realizará de la siguiente manera:

Para el punto A se identificará en el repertorio previsto para cada año calendario de cada uno de los organismos artísticos regulados por el Convenio, aquellas obras que, por sus características, requieran esfuerzos especiales de interpretación.

Para el punto B se realizarán jornadas de capacitación a cargo de especialistas reconocidos en cada una de las disciplinas del colectivo, en sus variantes  de instrumentistas, coreuta y bailarines.

Para el punto C la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES intervendrá en la determinación de la pertinencia de la actividad realizada en forma individual por el artista. Una vez determinada la pertinencia remitirá los antecedentes presentados a la Dirección de Recursos Humanos quien tramitará ante el INAP la asignación de los créditos de capacitación que correspondiera.

Formación dirigida a promover la terminación de estudios formales del personal artístico en aquellas especialidades artísticas consideradas prioritarias por la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a propuesta de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES

TITULO IV: DE LA ACREDITACIÓN DE ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 15.- Las actividades de perfeccionamiento y desarrollo serán reconocidas de acuerdo con el régimen de equivalencias y certificación que fije el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General

ARTÍCULO 16.- Serán objeto de acreditación por el INAP las actividades:

realizadas o promovidas por la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;

realizadas por instituciones externas;

de autodesarrollo profesional, incluyendo el desempeño docente, la participación en eventos profesionales de carácter público, la realización de investigaciones y estudios y la autoformación y la autoría o compilación de obras o publicaciones específicas, presentadas por los artistas a través de la coordinación de capacitación;

Las actividades indicadas en el inciso a) deberán contener modalidades de evaluación individual que permitan reflejar y acreditar fehacientemente la adquisición de los conocimientos, habilidades, competencias o técnicas impartidas o desarrolladas.

ARTÍCULO 17.- La actividades de capacitación realizadas o promovidas por los organismos artísticos incluidas en el PAC, serán presentadas al INAP para su acreditación, conforme a los estándares de calidad establecidos por éste.

Las constancias de aprobación y de asignación de créditos serán emitidas por la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a nombre de los artistas que las hayan aprobado por medio del Sistema de Acreditación INAP (SAI), para su incorporación en el correspondiente legajo.

ARTÍCULO 18.- La acreditación de actividades realizadas por los artistas instituciones no pertenecientes a la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, será tramitada por ésta ante el INAP con la documentación descriptiva de la actividad, incluyendo la constancia de aprobación emitida por las instituciones organizadoras, con detalle de los objetivos, contenidos, modalidad de realización, estrategias metodológicas, criterios de la evaluación y duración en horas.

Una vez acreditada la actividad por el INAP, la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN asigna los créditos a los artistas que presenten la constancia correspondiente. Esta asignación procederá sólo si la actividad es pertinente, a juicio del superior jerárquico, con la función o puesto en el que se desenvuelve el artista, con el agrupamiento, categoría escalafonaria y grado de revista.

ARTÍCULO 19.- La acreditación de actividades de autodesarrollo artístico sólo corresponde si éstas son pertinentes con la función o puesto en el que se desenvuelve el artista, con el agrupamiento, nivel escalafonario y tramo de revista y con su desarrollo técnico y profesional, conforme al criterio explícito del organismo en el que presta servicio.

Las actividades de autodesarrollo artístico no podrán sumar –aislada o conjuntamente- en ningún caso, más de la mitad de los requerimientos de horas de capacitación previstos para la promoción de Grado.

ARTÍCULO 20.- La acreditación de los distintos tipos de actividad de autodesarrollo tiene los siguientes alcances:

a) Desempeño docente: ejercicio de la docencia en instituciones de educación oficial de nivel superior no universitario, universitario, de posgrado y en actividades realizadas en el Sistema de Perfeccionamiento y Capacitación Artística (SPCA) por única vez por asignatura o curso impartido. En este caso, los docentes deben estar inscriptos en el Registro de Prestadores a cargo del INAP.

b) Participación en eventos académicos o profesionales de carácter público: congresos, seminarios, jornadas, talleres, conferencias, etc. Debe especificarse el rol desempeñado.

c) Investigación y estudios: realización de actividades de investigación en forma individual o en equipos de investigación en instituciones o proyectos que cuenten con reconocimiento oficial, por única vez por investigación o proyecto, aprobado por la institución que avale una u otro.

d) Autoformación: supone la planificación de un proyecto para la mejora y desarrollo de competencias para ser ejecutado en forma individual o grupal por el personal en el ámbito laboral durante el ejercicio de las acciones propias de la actividad, supervisadas por el superior jerárquico. Se corresponde con la presentación de un plan de la actividad detallando objetivos, metodología, resultados esperados, beneficios para la organización y duración prevista.

e) Autoría o compilación de libros, artículos e informes de investigación recogidos en publicaciones académicas, científicas o profesionales de aparición periódica. La valoración de estas actividades será la siguiente: a) Publicación de un libro de autoría individual: 80 créditos; b) Publicación de artículos originales en revistas científicas, académicas o profesionales de aparición seriada o capítulos de libros: 60 créditos; c)  Publicación de libros y artículos en coautoría (hasta dos coautores): 40 créditos; d) Publicación de una compilación: 40 créditos.

En las actividades correspondientes a los incisos a), b) y c), el artista debe presentar constancia oficial de parte de la institución organizadora de la actividad, programa de la misma y duración en horas reloj. Las actividades indicadas en el inciso d) deben ser incorporadas al PAC. Las correspondientes al inciso e) deben agregar copia de la publicación al trámite de acreditación.

ARTÍCULO 21.- El reconocimiento de los estudios de educación formal procede ante el titular de la unidad a cargo de las acciones de personal de la Jurisdicción y opera:

a) Para los niveles primario y secundario: corresponde la presentación del certificado de estudios emitido por instituciones habilitadas;

b) Para los títulos oficiales de nivel superior no universitario y universitario de grado y de posgrado –sólo especialización, maestría y doctorado- obtenidos en el país o sus equivalentes en el exterior: corresponde la presentación del certificado de estudios emitido por la institución educativa reconocida. En el caso de títulos emitidos en el exterior, se tendrá en cuenta los criterios de reconocimiento aplicados por el Ministerio de Educación o la valoración académica del INAP, según corresponda;

c) Para el completamiento de UN (1) ciclo académico anual de programas de estudios de nivel secundario: corresponde la presentación de certificado emitido por la institución;

d) Para el completamiento de UN (1) ciclo académico anual, o asimilable según el diseño curricular, de programas de estudios de nivel superior no universitario, universitario y de posgrado oficialmente reconocidos: corresponde la presentación de certificado emitido por la institución;

e) Para el reconocimiento de hasta un máximo de 3 (TRES) materias de planes de estudio de carreras de nivel universitario y no universitario de al menos de DOS (2) años de duración o de carreras de Postgrado, corresponde la presentación del programa de estudios, la carga horaria y la constancia de aprobación emitida por la institución educativa. Este reconocimiento procede en todos los casos, excepto en el año en el que se terminen los estudios correspondientes.

En los casos indicados en los incisos b), c) y d) del presente Artículo, corresponde documentar la evaluación de la pertinencia con la función o puesto en el que se desenvuelve el artista, con el agrupamiento y categoría escalafonaria, conforme al criterio explícito del organismo en el que presta servicio.

ARTÍCULO 22.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN asignará en forma directa los créditos correspondientes a los estudios de educación formal vinculados al desempeño laboral del personal incluido en el presente régimen.

ARTÍCULO 23.- La finalización de los estudios primarios, del Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y de los estudios secundarios, satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.

ARTÍCULO 24.- Igual efecto produce la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior no universitario y universitario de al menos DOS (2) años de duración o de carreras de postgrado reconocidas como tales por los órganos competentes del sistema educativo oficial o por la valoración académica del INAP, según corresponda.

ARTÍCULO 25.- La aprobación de UN (1) ciclo académico anual de programas de estudios de nivel secundario, superior no universitario, universitario y de posgrado oficialmente reconocidos o la aprobación de hasta un máximo de 3 (TRES) materias de planes de estudio de carreras de nivel universitario y no universitario de al menos de DOS (2) años de duración o de carreras de Postgrado, satisfacen hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias de promoción de Grado.

ARTÍCULO 26.- Sólo serán acreditadas para la promoción de Grado las actividades de capacitación finalizadas durante el año en curso o en los DOS (2) años inmediatos anteriores sin excepción.

TITULO V: DE LA INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES

ARTÍCULO 27.- Para asignar vacantes en las actividades de capacitación incluidas en los planes el Coordinador de Capacitación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES debe observar la pertinencia con la función o puesto, con el nivel escalafonario y tramo en los que se encuentre el artista y/o con su desarrollo técnico y profesional, o con las apreciaciones que motivaron las calificaciones por las evaluaciones del desempeño.

La asignación de vacantes debe asegurar la publicidad, transparencia y la igualdad de oportunidades. El artista que con la evaluación de su desempeño en el período en curso satisfaga las condiciones para promover de grado, tiene prioridad en la asignación de vacantes para asistir a las actividades de capacitación.

ARTÍCULO 28.- Las autoridades de los organismos no podrán negar a los artistas la autorización para concurrir a las actividades de capacitación en el cumplimiento de las exigencias establecidas para la promoción de grado o tramo.

Cuando las necesidades del servicio impusieran la postergación de la asistencia del personal a esas actividades, el superior inmediato comunicará por escrito tal situación al titular de la Unidad responsable de las acciones de personal indicando las fechas estimadas que permitan cumplir con las exigencias previstas. Bajo ninguna circunstancia esta postergación puede afectar la oportuna promoción de grado o tramo del artista.

ARTÍCULO 29.- La inscripción en actividades de capacitación implica la obligación de cumplir con los requisitos de asistencia, puntualidad, evaluación y demás exigencias académicas que se establezcan en cada caso.

Cualquier incumplimiento debe ser justificado ante la Unidad la unidad responsable de las acciones de personal del organismo de revista.

TITULO VI: DE LA DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES

ARTÍCULO 30.- El Coordinador de Capacitación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTES, debe difundir las actividades programadas a través de distintos medios a su alcance, con una antelación suficiente al inicio de la inscripción para garantizar la igualdad de oportunidades de acceso.

ARTÍCULO 33.- Sólo se difundirán las actividades una vez dispuesta la acreditación del INAP. La difusión contendrá el perfil de los destinatarios de la actividad.

 


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